La Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, declaró la suspensión de apertura al público de los establecimientos turísticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10,3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dicho lo anterior conviene recordar que el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio que establece que “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.
En el cierre obligatorio de los hoteles entendemos que se dan todos los requisitos necesarios para exigir la reclamación patrimonial al Estado. Entendemos que, sin perjuicio de los requisitos propios de toda reclamación patrimonial al Estado, la expropiación de “todo bien o derecho” debe dar lugar necesariamente a la responsabilidad de quien expropia ese bien o derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa. El derecho al ejercicio de la actividad empresarial es un derecho básico y, en caso de suspenderse su ejercicio, debe dar lugar a la correspondiente indemnización por parte de la Administración que ordena tal suspensión. Y, entendemos, igualmente, que al igual que las Administraciones pueden expropiar bienes también expropian derechos (el derecho al ejercicio libre de la actividad empresarial), al menos con carácter temporal, cuando ordenan la suspensión de estas actividades.
Es propio que deba responder la Administración por el daño producido por la suspensión temporal del ejercicio de la actividad a los hoteles.